EL COMERCIANTE. OBLIGACIONES LEGALES
De acuerdo con el artículo 1 del Código de Comercio,
"la
ley reputa comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para, contratar, se han inscripto en
la matrícula de comerciantes
y ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual".
Resumiendo:
·
Debe tener capacidad legal para contratar, o sea ser
mayor de edad.
·
Estar inscripto en la matrícula de comerciante.
·
Ejercer por cuenta propia los actos de comercio
(básicamente comprar y vender)
·
Hacerlo habitualmente (El hacerlo esporádicamente no
implica ser comerciante)
El Código Civil, a su vez, en los artículos 32, 33 y
34, señala que, para obtener esta matrícula, se debe iniciar un trámite en el Juzgado
Letrado de Primera Instancia que esté de turno.
El Código de Comercio, en el artículo 7, aclara el
concepto de acto de comercio: "la ley reputa acto de comercio en general:
1) toda
compra de una cosa para revenderla o alquilar el uso de ella, bien
sea en el mismo estado en que se compró o después de darle otra
forma de mayor o menor valor;
sea en el mismo estado en que se compró o después de darle otra
forma de mayor o menor valor;
2) toda
operación de cambio, banco, corretaje o remate;
3) toda
negociación sobre letras de cambio o de plaza o cualquier otro
género de papel endosable...".
género de papel endosable...".
Obligaciones
legales del comerciante:
Con respecto a las obligaciones legales propiamente
dichas, comenzamos por el artículo 44 del Código de Comercio:
"Los que profesan el comercio contraen, por el
misino hecho, la obligación de someterse a
todos los actos y formas establecidas en la ley mercantil. Entre estos actos se cuentan:
1)
la inscripción
en un registro público de los documentos que según la
ley exigen este requisito;
ley exigen este requisito;
2) la obligación de seguir un orden uniforme de
contabilidad en idioma
español y de tener los libros necesarios a tal fin;
español y de tener los libros necesarios a tal fin;
3) la conservación de la correspondencia que
tenga relación con el giro
del comerciante, así como la de todos los libros de contabilidad;
del comerciante, así como la de todos los libros de contabilidad;
4) la obligación de rendir cuentas en los
términos de la ley".
Las cuatro obligaciones legales enunciadas en este artículo son ampliadas y
detalladas en otras partes del Código:
•
Inscripción
en el Registro Público de Comercio, reglamentada por el
Código en sus artículos 45 a 53.
Código en sus artículos 45 a 53.
•
Obligación
de mantener un orden uniforme de contabilidad en los
libros, reglamentada en el Capítulo III, artículos 54 en adelante.
libros, reglamentada en el Capítulo III, artículos 54 en adelante.
•
Conservación
de la correspondencia y de los libros, reglamentada por
el artículo 80.
el artículo 80.
•
Rendir
cuentas,
reglamentada en el Capítulo IV.
Hay otras
obligaciones para el comerciante, además de las precedentes:
• debe inscribirse, como ya
señalamos, en la Matrícula de Comerciante;
•
está sujeto a ciertas obligaciones reglamentadas, tales como las
fiscales, el pago de impuesto, y los compromisos laborales con sus empleados;
fiscales, el pago de impuesto, y los compromisos laborales con sus empleados;
• También
está sujeto a las obligaciones derivadas lógicamente de su actividad:
con acreedores, proveedores, bancos, etc.
LIBROS DE COMERCIO.
DISPOSICIONES LEGALES
De acuerdo con lo que
dispone el artículo 55 del Código de Comercio, los comerciantes deben tener indispensablemente tres libros:
·
Libro Diario;
·
Libro de Inventarios
·
Libro Copiador de Cartas.
Se trata de una exigencia
mínima aplicable a todos los comerciantes, cualquiera sea la importancia
de su empresa.
No se toma en consideración
que la exigencia de tres libros puede ser excesiva para pequeños comerciantes e
insuficiente para grandes empresas.
Tampoco se prevé la posibilidad de utilizar
simultáneamente varios juegos de libros en el
caso de empresas que poseen varios locales situados en distintos lugares.
El Libro Diario
El uso
del Libro Diario está reglamentado en el artículo 56:
"En el Libro Diario se
asentará, día por día y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante; letras
y otros cualesquiera papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare,
y, en general, todo cuanto recibiere o entregare, de su cuenta o de la ajena,
por cualquier título que fuera, de modo que cada partida manifieste quién sea
el acreedor y quién el deudor en la negociación a que se refiere".
Como vemos, se trata de un libro en que las
operaciones son anotadas una a una, en forma separada y en orden cronológico.
No se puede realizar asientos globales, o sea, abarcar en un solo asiento
las operaciones de un día o de un mes. Sobre este punto están admitidas
tres excepciones:
a)
Las partidas de gastos domésticos pueden ser asentadas
en forma global en
la fecha en que salieron de caja (artículo 56).
la fecha en que salieron de caja (artículo 56).
b) "Si
el comerciante lleva Libro de Caja, no es necesario que asiente en el Diario
los pagos verificados. En tal caso, el Libro de Caja se considera parte
integrante del Diario" (artículo 57).
los pagos verificados. En tal caso, el Libro de Caja se considera parte
integrante del Diario" (artículo 57).
c)
"Los comerciantes por menor deberán asentar día a
día, en el Libro Diario,
la suma total de las ventas al contado y, por separado, la suma total de las
ventas al fiado" (artículo 58).
la suma total de las ventas al contado y, por separado, la suma total de las
ventas al fiado" (artículo 58).
En síntesis: el comerciante
puede realizar una registración global de los gastos menores, sin necesidad de
discriminarlos y, si lleva Libro de Caja, puede hacer registraciones
globales de ingresos y gastos.
Libro de Inventarios
Los artículos 59, 60 y 61 se refieren al Libro de Inventarios.
"El Libro de
Inventarios se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes muebles y raíces, créditos y otras
cualesquiera especies de valores que
formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su giro" (artículo 59).
Este artículo menciona el
inventario inicial del comercio -que se realiza al
comienzo del giro-, con la descripción exacta de los bienes, derechos y obligaciones, sus características y sus valores.
comienzo del giro-, con la descripción exacta de los bienes, derechos y obligaciones, sus características y sus valores.
En el Libro de Inventarios debe figurar también el
balance de cada ejercicio. Así lo establece
el inciso 2 del mencionado artículo 59:
"Después formará todo comerciante, en los tres
primeros meses de cada año, y extenderá en
el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus deudas y obligaciones pendientes en la
fecha del balance, sin reserva ni
omisión alguna".
Es importante notar que, mientras el inventario
propiamente dicho consiste en una descripción valorada, el balance configura una comparación entre el activo
y el pasivo que permite conocer los
resultados de la empresa. Al final del artículo se indica que tanto los inventarios como los
balancees han de ser firmados en el mismo libro.
El artículo 62 del Código de comercio permitía a los
comerciantes por menor efectuar un balance cada tres años pero la Ley 5.548 del 29 de diciembre de 1916, en
su artículo 6, deroga esa disposición e
impone la obligación del balance anual para todo
comerciante, sin ninguna distinción.
El Libro Copiador de Cartas
Las normas que rigen su uso están en los artículos 63 y 64 del Código de
Comercio. No es un
libro de contabilidad, en sentido estricto, sino un registro de la correspondencia que el comerciante remite a
las personas con quienes mantiene relaciones comerciales.
El artículo 63
señala que
"En el Libro Copiador
se trasladarán íntegramente y a la letra todas las cartas que escribieren relativas a su comercio".
El artículo 64 aclara que las cartas deben ser
copiadas por el orden de sus fechas y en el idioma en que hayan sido escritos los originales.
Las cartas que el comerciante recibe deben ser
conservadas en legajos y en buen orden. En el dorso de cada carta debe figurar la fecha en que
fue contestada o la constancia de que no se le dio
contestación (artículo 63).
Libros Auxiliares
El Código de Comercio, en su artículo 57, sólo se refiere a uno de estos
libros: el de Caja.
Sin embargo, la práctica contable impone la tenencia de otros libros
necesarios para una contabilidad correcta.
La cantidad de libros auxiliares se determina de acuerdo con el volumen y
necesidades de cada empresa.
Merece
particular mención un libro muy usado y no señalado en el Código: el Libro Mayor.
Hemos visto que, en el Libro Diario, las anotaciones son sucesivas y
cronológicas.
En el Libro Mayor, en
cambio, las anotaciones se agrupan sistemáticamente en cuentas separadas,
individualizadas por el nombre del titular o por el objeto o materia a que se refieren.
Esta práctica permite conocer, en cualquier momento, el estado de muchos de
los elementos que componen
el patrimonio de la empresa.
Los Libros Auxiliares deben ser llevados con las
mismas formalidades que los libros obligatorios para que tengan el mismo valor probatorio que ellos.
Una acotación final. Para el buen manejo contable de
una empresa, el Libro Mayor es mucho más importante que el Libro Copiador.
¿Por qué, entonces, el legislador no menciona al Mayor
y exige explícitamente el Copiador?
Se da esta explicación: el legislador no impuso la obligación del Libro Mayor porque las cuentas que lo componen se pueden reconstruir a partir del
Libro Diario.
Sin embargo, en la práctica, el Copiador de Cartas -legalmente
obligatorio- es considerado como un mero auxiliar, mientras que el Libro Mayor
-omitido en la ley- constituye, con el Diario y
el de Inventarios, el grupo de los llamados libros principales.
Así que el libro Diario y el Mayor son
los libros principales utilizados en
la contabilidad
Formalidades de los libros
La primera exigencia se encuentra en el artículo 65
del Código de Comercio: los tres libros
obligatorios deben estar encuadernados, forrados y foliados.
Con esta exigencia se pretende lograr
que los libros mantengan siempre su misma estructura material, para defender y conservar la fidelidad de las
anotaciones.
El mismo artículo establece que estos libros deben ser
presentados ante el Juzgado Letrado de Comercio.
La Ley 11.462, del 8 de julio de 1950, deroga esa
disposición y ordena
que los libros deben ser presentados ante el Registro Público de Comercio, el cual anota el número de fojas, el nombre del comerciante y
la fecha en que hace su intervención.
Los libros no pueden ser utilizados sin esta
certificación inicial, pero no hay obligación de efectuar certificaciones
cuando se clausura la contabilidad de un comercio. Esta disposición fue luego
modificada por el Decreto 504/991.
El artículo 44 establece que
los libros deben ser llevados en idioma español.
Prohibiciones
El artículo 66 señala expresamente algunas
prohibiciones relacionadas con el manejo de los libros:
1) " Alterar en los
asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben hacerse, según lo prescripto en el artículo 56;
2) Dejar blancos ni huecos,
pues todas sus partidas se han de suceder
unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni
adiciones;
unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni
adiciones;
3) Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino
que todas las
equivocaciones y omisiones que se cometan, se han de salvar por
medio de un nuevo asiento, hecho en la fecha en que se advierta la
omisión o error;
equivocaciones y omisiones que se cometan, se han de salvar por
medio de un nuevo asiento, hecho en la fecha en que se advierta la
omisión o error;
4)
Tachar asiento
alguno;
5) Mutilar alguna parte del
libro, arrancar alguna hoja o alterar la
encuadernación y foliación".
encuadernación y foliación".
Con ello se pretende evitar que los asientos de los libros sean modificados
en fecha posterior a la de su escrituración obedeciendo las conveniencias del
comerciante.
De acuerdo con el artículo 67, los libros (principales
y auxiliares) que carezcan de alguna de las formalidades previstas en el
artículo 65, carecen de valor probatorio en juicio.
El artículo 68 establece que el comerciante que omita
en su contabilidad alguno de los libros declarados indispensables por el artículo 55, o que los
oculte en caso de decretarse
exhibición, será juzgado, en la controversia que diere lugar a la providencia de exhibición, por los
asientos de los libros de su adversario.
Conservación de los libros
Terminado el giro comercial, los comerciantes están obligados a conservar
sus libros por un lapso de veinte años,
contados desde el cese de su giro
(artículo 80).
El artículo 44, en
el inciso 3, complementa esta disposición ya que de él se deduce la obligación
de conservar también la correspondencia que tenga relación con el giro del
comerciante.
Los recibos y
demás documentos que justifican el pago de deudas, o el cumplimiento de
obligaciones que puedan ser exigidas mediante acción personal, deben
conservarse durante 20 años, ya que en ese plazo prescriben.
En la siguiente
tabla se resumen los años que debe conservarse la diferente documentación:
Adecuación de las normas legales
a la realidad
Dado que cada vez es mayor el número de
empresas que utilizan medios informáticos para llevar sus registros contables,
fue necesario adecuar a la actual situación lo establecido en el artículo 55
del Código de Comercio con referencia a los Libros Obligatorios, lo cual fue
recogido en e! Decreto 540/91 que se transcribe a continuación
Decreto 540/91
Según lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley 16.060 del 4 de setiembre de 1989.
Resulta imprescindible adecuar las normas
legales a la realidad en materia de registros contables y libros de comercio,
asegurando al mismo tiempo la eficacia probatoria y demás efectos legales de
la teneduría regular de libros, de conformidad con la ley comercial.
Articulo 1º) Las Sociedades Comerciales
podrán reemplazar los libros Diario e Inventario previstos por el artículo 55
del Código de Comercio, por hojas móviles pre o post numeradas correlativamente.
Autorizase
el empleo de fichas microfilmadas que contendrán las hojas móviles referidas en
el inciso anterior.
Artículo 2º) En los casos previstos en el inciso 1a del artículo anterior,
una vez realizadas las registraciones,
las Sociedades Comerciales presentarán ante e! Registro Público de
Comercio, a efectos de su intervención, las hojas móviles referidas,
encuadernadas en piezas que contendrán mil
folios como máximo.
Artículo 3º) La intervención del Registro
Público de Comercio quedará formalizada en el último folio encuadernado, el
cual deberá contener los siguientes datos: denominación de la sociedad, nombre
del libro, cantidad de folios y numeración de los mismos, lugar y fecha de
presentación ante el Registro Público de Comercio.
Si se utilizaren las fichas microfilmadas
referidas en el artículo 1º, la intervención del Registro Público
de Comercio será por sistema de perforación en cada una de ellas, indicando la
fecha de la misma.
Articulo 4º) La presentación de los
documentos ante el Registro Público de Comercio para su intervención, deberá
realizarse por lo menos una vez al año,
en el menor de los plazos siguientes: dentro de los treinta días siguientes a
la aprobación de los estados contables por parte de los socios o accionistas
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97 de la ley 16.060 de 4 de setiembre
de 1989, o dentro de los doscientos diez días siguientes al cierre del
ejercicio social.
Si la presentación se realizara vencido el plazo
que corresponda, se presumirá que se terminaron de elaborar los registros
contables del período que se presenta, en la fecha establecida por la
intervención del Registro Público de Comercio.
Artículo 5º) Las Sociedades Comerciales podrán igualmente sustituir el libro
Copiador de Cartas por la conservación y archivo de la correspondencia
enviada, en orden progresivo de fecha, con ¡guales requisitos de intervención
que los previstos en los artículos anteriores para las hojas móviles pre o post
numeradas correlativamente.
Artículo 6º) Los asientos contenidos en las hojas móviles numeradas correlativamente, así
como la conservación y archivo de la correspondencia enviada en orden
progresivo de fechas, en la medida que hayan sido intervenidos por el Registro
Público de Comercio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos que
anteceden, tendrán la misma eficacia
probatoria que los libros de comercio y los demás efectos de la teneduría
regular de libros, de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio.
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